Resumen: La Administración Tributaria inició actuaciones inspectoras para comprobar la realidad de la actividad desarrollada por el obligado tributario, y ello dado el dilatado plazo transcurrido entre el inicio de las obras de construcción de determinada vivienda y el mantenimiento de la misma en el activo de la sociedad, queriendo con de ese modo la Adminitración constatar si realmente el obligado tributario había realizado actividad empresarial o por el contrario el destino de dicha vivienda no había sido el de promoción. Se consideró así improcedente la devolución de las cuotas soportadas de IVA al no haberse acreditado que realmente se desarrollara una actividad empresarial de promoción inmobiliaria. Así las cosas, la sentencia acepta que la Administración justificaó que la compraventa del inmueble realizada en febrero de 2017 no fue una primera entrega, sino una segunda entrega y por lo tanto exenta del Impuesto del caso, de ahí que la conclusión de la resolución de la reclamación económico-administrativa de confirmar la liquidación provisional girada haya sido considerada por la sentencia acertada, aunque por distinto motivo. Esa liquidación denegó la posibilidad de poder deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios no afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional con arreglo a lo dispuesto en la norma.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la Orden TED/749/2022, considerando que las inspecciones realizadas por TRAGSATEC se ajustan a la legalidad al actuar como medio propio de la CNMC bajo su supervisión directa. La Sala destaca que la CNMC mantuvo en todo momento el control sobre el procedimiento inspector, limitándose TRAGSATEC a funciones técnicas de verificación conforme a lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público. El Tribunal Supremo avala los criterios aplicados en la Orden en cuanto a los aspectos retributivos entendiendo que respetan la metodología del Real Decreto 1048/2013. La sentencia rechazó las alegaciones sobre errores en el cálculo de la retribución (ROMNLAE, nuevas inversiones, clientes inactivos y penalizaciones), al considerar que la Administración actuó dentro de su margen de discrecionalidad técnica sin incurrir por ello en arbitrariedad. La Sala también desestima los argumentos relativos a la capacidad técnica de TRAGSATEC, señalando que su objeto social y los encargos recibidos de la CNMC la habilitan para realizar las verificaciones técnicas requeridas. Asimismo, considera que el procedimiento inspector se desarrolló conforme a los plazos y formalidades legales, sin que se apreciaran vicios procedimentales.
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 243/2023, de 27 de febrero (rec. casación 2065/2021) y STS 1.487/2023, de 20 de noviembre (rec. cas. 208/2022), atinente a que exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a resoluciones de liquidación provisional dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid como consecuencia de las solicitudes de devolución por el concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes [«IRNR»] sin establecimiento permanente. Frente a la mencionada sentencia se presentó recurso de casación que ha sido estimado. La Sala concluye que la legislación del Reino de España infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que reserva a los FIL residentes un tratamiento fiscal significativamente más favorable, con tributación al tipo de gravamen del 1 %, en tanto los FIL no residentes tributan al tipo impositivo del 19%, o al que pueda establecer el CDI que en este caso es del 15%, cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes.
Resumen: El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. Esta regla se aplica también cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora.
Resumen: Anuladas dos liquidaciones por defecto de motivación, la tercera liquidación, objeto del presente recurso, no es sino directa ejecución de dicha resolución del TEAR, dictándose liquidación tal y como éste había establecido, conforme a valores declarados, limitándose por tanto al directo cumplimiento de aquella resolución del TEAR. No existe retroacción de actuaciones, sino acto directo y único de ejecución de la Resolución del TEAR. La doctrina jurisprudencial impide una tercera comprobación de valor, pero no girar liquidación conforme a valores declarados. Al acto de ejecución no le son aplicables los plazos previstos para el anterior procedimiento de gestión o inspección.
Resumen: Enajenación de unos inmuebles que, con anterioridad a la compraventa, tuvieron como destino la sede donde se ubicaba una Administración de la TGSS. No puede entenderse que la Administración esté realizando una actividad empresarial, sino que la TGSS ha actuado como una autoridad pública, ejerciendo funciones de esa naturaleza, siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente. Por lo expuesto, resulta conforme a Derecho la sujeción de la enajenación de los citados inmuebles de la TGSS al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. El criterio decisorio del Tribunal Supremo no gira entonro a si en el inmueble enajenado se ha llevado a cabo "una actividad económica específica de forma previa a su transmisión", sino a que la actividad a la que se destinó el inmueble, con anterioridad a su enajenación, era un indicio más que corroboraba que la Generalitat Valenciana no realizó, con la operación gravada de enajenación del inmueble, una actividad empresarial equiparable a la de un operador privado dedicado a la actividad económica de comercialización de inmueble.
Resumen: Se plantea la deducibilidad en el IS de los gastos de seguridad vinculados a determinados inmuebles y que dichos gastos corresponden a la seguridad personal de miembros del Consejo de Administración: vigilante con arma, 24 horas ininterrumpidamente, con el desempeño de las funciones de vigilancia y protección de bienes, muebles e inmuebles en los domicilios indicados en cada contrato, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
Los gastos de seguridad no pueden considerarse deducibles. Cuestión distinta es si se pueden considerar o no retribuciones de los administradores en especie. La Sala concluye que no es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos sea calificado de donativo o liberalidad no deducible. Ahora bien, faltando tal presupuesto, como en el caso que nos ocupa, no cabe sino concluir que dichos gastos no pueden considerarse deducibles.
Resumen: El sistema de notificaciones telemáticas exige una actuación de mínima colaboración por parte de los administrados: que el contribuyente acceda al sistema y comunique un email para recibir los avisos de notificación. No cabe imputar a la Administración las consecuencias de la falta de notificación electrónica de la propuesta de liquidación, cuando se informó y requirió a la sociedad de la necesidad de que se diera de alta en el citado Sistema de Notificaciones Telemáticas de la CAM, pues esa era la forma de que la Administración tuviera conocimiento de sus datos, sin que la contribuyente colaborase a tal fin, siendo en un momento posterior y, tras un segundo requerimiento, cuando se dio de alta en el sistema y pudo la Administración notificar telemáticamente la liquidación provisional.
Resumen: La sentencia desestima el recurso deducido contra la denegación de la deducibilidad de las cuotas de IVA relativas al IVA de gastos en un establecimiento de montería y caza en los periodos que fueron utilizados por el titular real para su disfrute personal y de su familia, así como de unas obras que no se justifican. Motiva la aplicabilidad de la prueba de indicios para determinar la existencia de la actividad de elusión de la deuda tributaria.